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Decreto de indemnizaciones a ex-presos políticos andaluces
DECRETO 35/2006, de 21 de febrero, por el que se establece el procedimiento
de concesión de indemnización de cuantía única a las personas ex presas y
represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad como
consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
de Amnistía y que no se acogieron a las indemnizaciones reguladas en los
Decretos 1/2001, de 9 de enero, y 333/2003, de 2 de diciembre. El Decreto
1/2001, de 9 de enero, por el que se establecen indemnizaciones a ex presos
y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por más de
tres años y acuerda abrir convocatoria pública para aquéllos otros que
sufrieron privación de libertad por menos de tres años, ambos como
consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
de Amnistía, reguló las indemnizaciones a dichas personas ex presas y
represaliadas políticas. Posteriormente, el Decreto 333/2003, de 2 de
diciembre, reguló las indemnizaciones a ex presos y represaliados políticos
que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e
inferior a tres años, como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. La disposición adicional primera del
Decreto anteriormente mencionado establecía un nuevo plazo de tres meses
para la presentación de nuevas solicitudes con el fin de acogerse a los
beneficios establecidos en el Decreto 1/2001, de 9 de enero, citado en el
párrafo primero. La tramitación de los Decretos 1/2001, de 9 de enero y
333/2003, de 2 de diciembre, así como el conocimiento directo de las
distintas realidades de las personas que durante tantos años esperaron un
reconocimiento público a los años de persecución y privación de libertad
padecidas, ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar los cauces
legislativos a través de los cuales posibilitar que el reconocimiento
institucional alcance a todas y cada una de las posibles personas
beneficiarias. En efecto, la dificultad de someter a un procedimiento
administrativo determinado, con limitaciones de plazo y sobre todo
condicionado a una acreditación documental difícil de realizar en los
tiempos previstos en los Decretos anteriores, muchas veces por razones
ajenas a esta Administración y a la propia persona interesada, ha podido
significar que, en algunos casos, quienes sufrieron represión no presentasen
sus solicitudes. Siendo el espíritu del Pleno del Parlamento de Andalucía de
16 y 17 de junio de 1999 el reconocimiento público y la rehabilitación moral
de todas aquellas personas que fueron objeto de la represión durante la
dictadura por defender la libertad, la justicia y los valores democráticos,
es preciso remover cualquier obstáculo que, a tenor de las anteriores
normas, hayan impedido cumplir su propósito; de ahí que tanto razones de
justicia material como el conocimiento acumulado de la dimensión del
sufrimiento que todavía hoy reviven todas esas personas, obligan a
instrumentar jurídicamente una nueva norma para llegar a darle cumplimiento
efectivo a la Resolución del Parlamento anteriormente mencionada. Por ello,
con el presente Decreto se pretende extender los beneficios de una
indemnización de cuantía única a todos los que sufrieron privación de
libertad y que, por diversas razones, no pudieron acogerse a las
convocatorias de los Decretos 1/2001, de 9 de enero y 333/2003, de 2 de
diciembre. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía realiza un
esfuerzo económico para tratar de indemnizar, a ser posible, a la totalidad
de los afectados por la represión. En su virtud, a propuesta de la Consejera
de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el artículo 39.2 de la
Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,
previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de
febrero de 2006

D I S P O N G O


Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para
otorgar una indemnización económica única a las personas ex presas y
represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad por un
período superior a tres meses en establecimientos penitenciarios,
disciplinarios o campos de concentración, consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía y que no se
acogieron a los Decretos 1/2001, de 9 de enero y el Decreto 333/2003, de 2
de diciembre.


Artículo 2. Incompatibilidades.
Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto son incompatibles
con las reconocidas por la disposición adicional decimoctava de la Ley
4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con
las establecidas en el Decreto 1/2001, de 9 de enero, en el Decreto
333/2003, de 2 de diciembre, y con cualesquiera otras ayudas,
indemnizaciones o subsidios que hubieran percibido, o tuvieran derecho a
percibir, en otra Administración Pública y/o Seguridad Social por el mismo
motivo.


Artículo 3. Personas beneficiarias.
1. Podrán ser personas beneficiarias de estas indemnizaciones quienes
hubieran sufrido privación de libertad de forma efectiva en cualquier
establecimiento de los señalados en el artículo 1, como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía,
durante un período superior a tres meses.
2. En todo caso, es requisito imprescindible para tener derecho a estas
prestaciones que la persona ex presa o represaliada políticamente haya
estado empadronada como residente en un municipio de Andalucía durante un
período ininterrumpido de al menos un año en cualquier momento anterior a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto o, en su caso, a la fecha de
su fallecimiento.
3. En el supuesto de haber fallecido la persona ex presa o represaliada
políticamente podrá solicitar la indemnización quien tenga la condición de
cónyuge supérstite o, en su defecto, aquella persona que sin serlo perciba
pensión de viudedad cuyo hecho causante sea la muerte de la persona ex presa
o represaliada políticamente o, en ausencia de las anteriores, las personas
beneficiarias de pensión a favor de familiares, derivada del mismo supuesto
anterior, prevista en el artículo 176.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de Seguridad Social.
4. En caso de fallecimiento de la persona que solicita la indemnización
prevista en este Decreto, el procedimiento se substanciará con los
beneficiarios establecidos en el apartado anterior siguiendo el orden
establecido en el mismo.
5. Atendiendo a la naturaleza de las indemnizaciones establecidas en el
presente Decreto y al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo
13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como
en el párrafo segundo del artículo 29.1 de la Ley 3/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, las
personas solicitantes de estas indemnizaciones quedan exceptuadas, a efectos
de su concesión, de todas las prohibiciones establecidas en dichos preceptos
legales.


Artículo 4. Procedimiento de concesión.
Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto se concederán a
solicitud del interesado, según lo previsto en el párrafo segundo del
artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias,
Administrativas y Financieras.


Artículo 5. Solicitudes.
1. Las solicitudes se presentarán, sin sujeción a plazo, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
2. Las solicitudes se presentarán con arreglo al modelo que se incorpora
como Anexo al presente Decreto, acompañada de la documentación a la que se
refiere el apartado siguiente, en el Registro General de esta Consejería y
en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y
Administración Pública correspondiente, o en los lugares y por los medios
indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Igualmente, podrán presentarse las solicitudes en el
Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a
través del acceso a la dirección:
http://www.juntadeandalucia.es/justiciayadministracionpublica/oficina
virtual/oficina virtual.php. Para utilizar este medio de presentación las
personas interesadas deberán disponer del certificado reconocido de usuario
X509, clase 2v3, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de
acuerdo con lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que
se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de
procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Los
modelos de solicitud se podrán también obtener y confeccionar en la página
Web de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en la dirección:
3. Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos:
a) Fotocopia autentificada o compulsada del Documento Nacional de Identidad
de la persona solicitante.
b) Fotocopia autenticada o compulsada de los documentos acreditativos de la
privación de libertad efectiva por motivos políticos que fueron amnistiados
por la Ley 46/1977, de 15 de octubre.
c) Certificación acreditativa de fe de vida expedida con posterioridad a la
publicación del presente Decreto.
d) Certificado de empadronamiento acreditativo del cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 3.2 del presente Decreto.
e) Declaración jurada o promesa, recogida en el Anexo, de no haber recibido
indemnización o, en su caso, tener en trámite otra solicitud, por los mismos
motivos por ninguna otra Administración Pública.
f) En caso de que la solicitud se hiciera a través de representante,
documento que acredite tal representación.
4. En los supuestos previstos en el artículo 3.3 deberá aportarse junto con
la solicitud, la siguiente documentación: Copia auténtica o compulsada del
certificado de defunción de la persona ex presa o represaliada. Copia
auténtica o compulsada del certificado de matrimonio expedido con
posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante o certificación
acreditativa de la percepción de la pensión de viudedad, o a favor de
familiares prevista en el artículo 176.2 del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
5. Asimismo, podrán presentarse en el Registro los originales de los
documentos anteriormente citados, acompañados de una copia para su cotejo
con los mismos, siendo devueltos éstos a las personas interesadas.
6. De conformidad con el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, las personas beneficiarias de las indemnizaciones no están
obligadas a presentar los documentos que ya se encuentren en poder de esta
Administración.
7. La Consejería de Justicia y Administración Pública podrá eximir la
aportación de alguno de estos documentos cuando dicha situación obedezca a
especiales dificultades para su obtención, dadas las circunstancias
históricas concurrentes y el largo tiempo transcurrido. En estos casos,
podrá considerarse la declaración jurada de la persona beneficiaria,
acompañada de aquellos testimonios que se estimen suficientes tras su
valoración.

Artículo 6. Cuantía y naturaleza de la indemnización.
1. Las personas beneficiarias de conformidad con el artículo 3 de este
Decreto tendrán derecho a percibir una indemnización en la cuantía fijada de
1.800 euros.
2. Estas indemnizaciones consisten en un pago único que podrá percibirse por
una sola vez, sin que en ningún caso puedan tener carácter periódico.


Artículo 7. Tramitación.
1. La Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia
recibirá las solicitudes y requerirá, en su caso, a la persona solicitante
para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos. La persona titular de la Dirección General de Instituciones y
Cooperación con la Justicia resolverá los desistimientos por falta de esa
subsanación cuando fuera preceptiva, conforme a lo previsto en el citado
artículo 71.1.
2. La Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, a la
vista de la documentación, propondrá la resolución que en su caso proceda.


Artículo 8. Resolución.
1. Corresponde a la persona titular de la Consejería de Justicia y
Administración Pública dictar las resoluciones sobre las indemnizaciones a
que se refiere el presente Decreto.
2. El plazo máximo para resolver y notificar dichas resoluciones será de
seis meses contados desde la fecha en que las solicitudes con la
documentación señalada en el artículo 4 hubiera tenido entrada en el
registro general de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
Transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se hubiese dictado y
notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender desestimada
su solicitud por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias,
Administrativas y Financieras. 3. Contra la resolución de la persona titular
de la Consejería de Justicia y Administración Pública las personas
interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante este
órgano en el plazo de un mes o bien recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía competente en el plazo de dos meses, ambos a contar desde el
día siguiente a la fecha de la notificación, todo ello de acuerdo con lo
establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto
deberán cumplir con las obligaciones impuestas a los beneficiarios de
subvenciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
en el Capítulo I del Título III de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en el Título VIII de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y
en sus normas de desarrollo, cuando por su naturaleza sea aplicable a estas
indemnizaciones. Disposición adicional primera. Revisión de oficio de los
procedimientos iniciados al amparo del Decreto 1/2001, de 9 de enero y del
Decreto 333/2003, de 2 de diciembre. Las indemnizaciones que procedan como
consecuencia de las revisiones de oficio de los procedimientos iniciados al
amparo del Decreto 1/2001, de 9 de enero y del Decreto 333/2003, de 2 de
diciembre, se regirán por lo dispuesto en los mismos. Disposición adicional
segunda. Indemnizaciones a personas ex presas incluidas en la Sección
Segunda del Decreto 1/2001, de 9 de enero. Las personas interesadas que
hubiesen obtenido resolución favorable a la inclusión en la base de datos
prevista en la Sección Segunda del Decreto 1/2001, de 9 de enero, y no
hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones previstas en el Anexo I
del Decreto 333/2003, de 2 de diciembre, podrán presentar nueva solicitud,
sin sujeción a plazo, que se tramitará de conformidad con este último
Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto. Disposición final primera. Habilitación
para desarrollo y ejecución. Se faculta a la Consejera de Justicia y
Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Disposición final
segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.

Sevilla, 21 de febrero de 2006

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía
MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ Consejera de Justicia y Administración Pública

Escrito por Alternativa, el Miercoles, 22 de Marzo 2006
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