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Decreto de indemnizaciones a ex-presos políticos andaluces
DECRETO 35/2006, de 21 de febrero, por el que se establece el procedimiento de concesión de indemnización de cuantía única a las personas ex presas y represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía y que no se acogieron a las indemnizaciones reguladas en los Decretos 1/2001, de 9 de enero, y 333/2003, de 2 de diciembre. El Decreto 1/2001, de 9 de enero, por el que se establecen indemnizaciones a ex presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por más de tres años y acuerda abrir convocatoria pública para aquéllos otros que sufrieron privación de libertad por menos de tres años, ambos como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, reguló las indemnizaciones a dichas personas ex presas y represaliadas políticas. Posteriormente, el Decreto 333/2003, de 2 de diciembre, reguló las indemnizaciones a ex presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e inferior a tres años, como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. La disposición adicional primera del Decreto anteriormente mencionado establecía un nuevo plazo de tres meses para la presentación de nuevas solicitudes con el fin de acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 1/2001, de 9 de enero, citado en el párrafo primero. La tramitación de los Decretos 1/2001, de 9 de enero y 333/2003, de 2 de diciembre, así como el conocimiento directo de las distintas realidades de las personas que durante tantos años esperaron un reconocimiento público a los años de persecución y privación de libertad padecidas, ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar los cauces legislativos a través de los cuales posibilitar que el reconocimiento institucional alcance a todas y cada una de las posibles personas beneficiarias. En efecto, la dificultad de someter a un procedimiento administrativo determinado, con limitaciones de plazo y sobre todo condicionado a una acreditación documental difícil de realizar en los tiempos previstos en los Decretos anteriores, muchas veces por razones ajenas a esta Administración y a la propia persona interesada, ha podido significar que, en algunos casos, quienes sufrieron represión no presentasen sus solicitudes. Siendo el espíritu del Pleno del Parlamento de Andalucía de 16 y 17 de junio de 1999 el reconocimiento público y la rehabilitación moral de todas aquellas personas que fueron objeto de la represión durante la dictadura por defender la libertad, la justicia y los valores democráticos, es preciso remover cualquier obstáculo que, a tenor de las anteriores normas, hayan impedido cumplir su propósito; de ahí que tanto razones de justicia material como el conocimiento acumulado de la dimensión del sufrimiento que todavía hoy reviven todas esas personas, obligan a instrumentar jurídicamente una nueva norma para llegar a darle cumplimiento efectivo a la Resolución del Parlamento anteriormente mencionada. Por ello, con el presente Decreto se pretende extender los beneficios de una indemnización de cuantía única a todos los que sufrieron privación de libertad y que, por diversas razones, no pudieron acogerse a las convocatorias de los Decretos 1/2001, de 9 de enero y 333/2003, de 2 de diciembre. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía realiza un esfuerzo económico para tratar de indemnizar, a ser posible, a la totalidad de los afectados por la represión. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de febrero de 2006
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para otorgar una indemnización económica única a las personas ex presas y represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía y que no se acogieron a los Decretos 1/2001, de 9 de enero y el Decreto 333/2003, de 2 de diciembre.
Artículo 2. Incompatibilidades. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto son incompatibles con las reconocidas por la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con las establecidas en el Decreto 1/2001, de 9 de enero, en el Decreto 333/2003, de 2 de diciembre, y con cualesquiera otras ayudas, indemnizaciones o subsidios que hubieran percibido, o tuvieran derecho a percibir, en otra Administración Pública y/o Seguridad Social por el mismo motivo.
Artículo 3. Personas beneficiarias. 1. Podrán ser personas beneficiarias de estas indemnizaciones quienes hubieran sufrido privación de libertad de forma efectiva en cualquier establecimiento de los señalados en el artículo 1, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, durante un período superior a tres meses. 2. En todo caso, es requisito imprescindible para tener derecho a estas prestaciones que la persona ex presa o represaliada políticamente haya estado empadronada como residente en un municipio de Andalucía durante un período ininterrumpido de al menos un año en cualquier momento anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto o, en su caso, a la fecha de su fallecimiento. 3. En el supuesto de haber fallecido la persona ex presa o represaliada políticamente podrá solicitar la indemnización quien tenga la condición de cónyuge supérstite o, en su defecto, aquella persona que sin serlo perciba pensión de viudedad cuyo hecho causante sea la muerte de la persona ex presa o represaliada políticamente o, en ausencia de las anteriores, las personas beneficiarias de pensión a favor de familiares, derivada del mismo supuesto anterior, prevista en el artículo 176.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. 4. En caso de fallecimiento de la persona que solicita la indemnización prevista en este Decreto, el procedimiento se substanciará con los beneficiarios establecidos en el apartado anterior siguiendo el orden establecido en el mismo. 5. Atendiendo a la naturaleza de las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto y al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en el párrafo segundo del artículo 29.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, las personas solicitantes de estas indemnizaciones quedan exceptuadas, a efectos de su concesión, de todas las prohibiciones establecidas en dichos preceptos legales.
Artículo 4. Procedimiento de concesión. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto se concederán a solicitud del interesado, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículo 5. Solicitudes. 1. Las solicitudes se presentarán, sin sujeción a plazo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 2. Las solicitudes se presentarán con arreglo al modelo que se incorpora como Anexo al presente Decreto, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado siguiente, en el Registro General de esta Consejería y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y Administración Pública correspondiente, o en los lugares y por los medios indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, podrán presentarse las solicitudes en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso a la dirección: http://www.juntadeandalucia.es/justiciayadministracionpublica/oficina virtual/oficina virtual.php. Para utilizar este medio de presentación las personas interesadas deberán disponer del certificado reconocido de usuario X509, clase 2v3, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Los modelos de solicitud se podrán también obtener y confeccionar en la página Web de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en la dirección: 3. Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos: a) Fotocopia autentificada o compulsada del Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante. b) Fotocopia autenticada o compulsada de los documentos acreditativos de la privación de libertad efectiva por motivos políticos que fueron amnistiados por la Ley 46/1977, de 15 de octubre. c) Certificación acreditativa de fe de vida expedida con posterioridad a la publicación del presente Decreto. d) Certificado de empadronamiento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.2 del presente Decreto. e) Declaración jurada o promesa, recogida en el Anexo, de no haber recibido indemnización o, en su caso, tener en trámite otra solicitud, por los mismos motivos por ninguna otra Administración Pública. f) En caso de que la solicitud se hiciera a través de representante, documento que acredite tal representación. 4. En los supuestos previstos en el artículo 3.3 deberá aportarse junto con la solicitud, la siguiente documentación: Copia auténtica o compulsada del certificado de defunción de la persona ex presa o represaliada. Copia auténtica o compulsada del certificado de matrimonio expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante o certificación acreditativa de la percepción de la pensión de viudedad, o a favor de familiares prevista en el artículo 176.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. Asimismo, podrán presentarse en el Registro los originales de los documentos anteriormente citados, acompañados de una copia para su cotejo con los mismos, siendo devueltos éstos a las personas interesadas. 6. De conformidad con el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las personas beneficiarias de las indemnizaciones no están obligadas a presentar los documentos que ya se encuentren en poder de esta Administración. 7. La Consejería de Justicia y Administración Pública podrá eximir la aportación de alguno de estos documentos cuando dicha situación obedezca a especiales dificultades para su obtención, dadas las circunstancias históricas concurrentes y el largo tiempo transcurrido. En estos casos, podrá considerarse la declaración jurada de la persona beneficiaria, acompañada de aquellos testimonios que se estimen suficientes tras su valoración.
Artículo 6. Cuantía y naturaleza de la indemnización. 1. Las personas beneficiarias de conformidad con el artículo 3 de este Decreto tendrán derecho a percibir una indemnización en la cuantía fijada de 1.800 euros. 2. Estas indemnizaciones consisten en un pago único que podrá percibirse por una sola vez, sin que en ningún caso puedan tener carácter periódico.
Artículo 7. Tramitación. 1. La Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia recibirá las solicitudes y requerirá, en su caso, a la persona solicitante para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. La persona titular de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia resolverá los desistimientos por falta de esa subsanación cuando fuera preceptiva, conforme a lo previsto en el citado artículo 71.1. 2. La Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, a la vista de la documentación, propondrá la resolución que en su caso proceda.
Artículo 8. Resolución. 1. Corresponde a la persona titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública dictar las resoluciones sobre las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto. 2. El plazo máximo para resolver y notificar dichas resoluciones será de seis meses contados desde la fecha en que las solicitudes con la documentación señalada en el artículo 4 hubiera tenido entrada en el registro general de la Consejería de Justicia y Administración Pública. Transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 3. Contra la resolución de la persona titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía competente en el plazo de dos meses, ambos a contar desde el día siguiente a la fecha de la notificación, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios. Los beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto deberán cumplir con las obligaciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Capítulo I del Título III de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en el Título VIII de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en sus normas de desarrollo, cuando por su naturaleza sea aplicable a estas indemnizaciones. Disposición adicional primera. Revisión de oficio de los procedimientos iniciados al amparo del Decreto 1/2001, de 9 de enero y del Decreto 333/2003, de 2 de diciembre. Las indemnizaciones que procedan como consecuencia de las revisiones de oficio de los procedimientos iniciados al amparo del Decreto 1/2001, de 9 de enero y del Decreto 333/2003, de 2 de diciembre, se regirán por lo dispuesto en los mismos. Disposición adicional segunda. Indemnizaciones a personas ex presas incluidas en la Sección Segunda del Decreto 1/2001, de 9 de enero. Las personas interesadas que hubiesen obtenido resolución favorable a la inclusión en la base de datos prevista en la Sección Segunda del Decreto 1/2001, de 9 de enero, y no hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones previstas en el Anexo I del Decreto 333/2003, de 2 de diciembre, podrán presentar nueva solicitud, sin sujeción a plazo, que se tramitará de conformidad con este último Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final primera. Habilitación para desarrollo y ejecución. Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 21 de febrero de 2006
MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ Consejera de Justicia y Administración Pública
Escrito por Alternativa, el Miercoles, 22 de Marzo 2006